Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que estimó la demanda presentada para solicitar protección del derecho al honor por inclusión de datos sobre deuda incierta en un fichero de solvencia. El tribunal estimó el recurso de apelación, revocó la sentencia recurrida y acordó desestimar la demanda. Expone el tribunal los requisitos exigidos normativamente para la inclusión de datos personales en ficheros automatizados y los criterios jurisprudenciales que los interpretan. El tribunal considera cumplido el requisito de calidad de los datos y centra su fundamentación en el cumplimiento/incumplimiento de requerimiento previo de pago. El tribunal considera vigente el requisito del requerimiento de pago establecido en el reglamento de protección de datos y parte de su carácter recepticio, pero matizando que la recepción no tiene por qué ser fehaciente (se puede considerar acreditada la recepción por presunción judicial). En el caso concreto, el tribunal considera acreditada la remisión de la comunicación a la dirección del demandado, por lo que al no existir ninguna incidencia ni devolución considera acreditada su recepción.
Resumen: El Tribunal Supremo no solo exige que el perito de la Administración reconozca de modo personal y directo los bienes a valorar, sino que exige que, si se utilizan, como hizo en el caso que nos ocupa el perito de la Administración, valores de venta de fincas rusticas semejantes en la localidad de Blanca para realizar la comparación(seis testigos en este caso), debe seguirse el criterio sustentado por la resolución del TEAC de 19 de enero de 2017, recaída en un recurso de alzada para la unificación de criterio, en la que se hacía constar que se debía incorporar al expediente una copia de las escrituras públicas, siquiera en lo esencial, o una certificación del contenido de las mismas, expedida por funcionario distinto del propio perito. En nuestro supuesto no se han incorporado las escrituras públicas o un extracto de las mismas conteniendo lo necesario y anonimizado; aportándose a modo de sustitución, una certificación de funcionario público distinta del perito. Esta certificación resulta insuficiente ya que debe dejar constancia de los datos relevantes que figuran en la escritura consistentes en la descripción del bien.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si el artículo 6.1.e) del Reglamento de Protección de Datos y la Disposición adicional 23ª de la Ley Orgánica 2/2006, habilitan al responsable del tratamiento de los datos personales de un centro educativo para encargar a una empresa el diseño de una aplicación informática para comunicarse con las familias, sin necesidad de recabar la autorización de los padres de los alumnos, así como la incidencia que sobre ello pueda tener el hecho de que con anterioridad se hubiese autorización la utilización del correo electrónico para la comunicación entre el centro docente y las familias.
Resumen: La cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si el apartado 15 del artículo 17 del Real Decreto-ley 5/2021, por el que se crea el Fondo de recapitalización de empresas afectadas por el COVID-19, configura un régimen específico de acceso a la información u otorga a dicha información un carácter reservado que suponga su aplicación preferente sobre las previsiones de la Ley de Transparencia, a los efectos previstos en el apartado 2 de su disposición adicional primera.
Resumen: Cumplimiento del requisito de requerimiento previo de pago. Doctrina sobre la garantía de la recepción del requerimiento de pago previo o constancia razonable de ella. La sala estima el recurso de casación de la demandada. Recuerda que la doctrina sobre el carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige la fehaciencia de su recepción, que se puede considerar fijada a través de las presunciones, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella. Tal garantía existe cuando es idónea la dirección a la que se enviaron las cartas que incluían el requerimiento (idoneidad que en el caso la Audiencia Provincial no cuestiona, como tampoco el demandante) y se acredita su admisión para envío por el servicio postal de correos, lo que también asume la Audiencia Provincial, sin que haya constancia de su devolución, ni concurra dato alguno con reflejo en los autos del que se pueda inferir que la carta no llegara a su destino o que su recepción se hubiera frustrado por razones imputables -que no constan- al prestador del servicio postal encargado y responsable de entregarlas al destinatario (que hay que considerar que, en principio, las remitió, no que no lo hizo, conforme al principio de normalidad expresado en el viejo aforismo según el cual "lo normal se entiende que está probado y lo anormal se prueba"). A partir de ese conjunto de datos, la sala concluye que es razonable inferir la recepción del requerimiento por el deudor y considerar probada la misma.
Resumen: Se estima parcialmente el recurso contencioso interpuesto contra el justiprecio fijado por el Jurado de Expropiación, sobre una finca de suelo rural de regadío objeto de expropiación junto con otras nueve fincas con una afectación de la expropiación superior a las 20 hectáreas dentro de una unidad de explotación de 170 hectáreas. Se ha tener en cuenta que la Sala y Sección ya se ha pronunciado sobre el justiprecio del resto de parcelas expropiadas a la actora, con sentencias firmes que deben asumirse. Se dan por reproducidos, pues, los pronunciamientos anteriores sobre el valor del suelo, el factor de corrección por localización, valor del vuelo y demérito del resto de la finca, sin poder reclamar una suma superior a la hoja de aprecio, que constituye una declaración de voluntad de las partes que en base a la teoría de los actos propios vincula primero a las mismas y después tanto a los Jurados Provinciales de Expropiación como a los Tribunales que revisan sus decisiones, sin que conceder por cada uno de los conceptos indemnizables mayor cantidad que la solicitada en la hoja de aprecio.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si el art. 2.17 del Real Decreto-Ley 25/2020, de 3 de julio, configura un régimen específico de acceso a la información u otorga a dicha información un carácter reservado que suponga su aplicación preferente sobre las previsiones de la Ley de Transparencia, a los efectos previstos en el apartado 2 de su disposición adicional primera.
Resumen: La Sala estima parcialmente el recurso contencioso interpuesto por una funcionaria de la AEAT que reclamaba el abono de las diferencias de cuantía de los trienios consolidados como personal laboral respecto de los funcionariales, teniendo en cuenta al derecho de las cuantías correspondientes al momento de su perfección. Se rechaza la inadmisión por acto firme y consentido, al tratarse de retribuciones periódicas impugnables individualmente. La petición no se considera recurso de reposición contra el acuerdo de 1995, sino solicitud nueva basada en la doctrina del TS (sentencias 648/2019 y 723/2019). Se reconoce el derecho a percibir las diferencias retributivas por trienios durante los cuatro años anteriores a la solicitud (06/09/2019), con intereses legales. La Sala descarta pronunciamientos sobre pagos futuros, limitando el reconocimiento hasta la entrada en vigor de la Ley 11/2020, en la que ya se detalla una regulación específica sobre la cuestión. Se desestima la alegación de desviación procesal y se aplica jurisprudencia consolidada sobre el valor de los trienios según el momento de perfección.
Resumen: La Sala estima parcialmente el recurso contencioso interpuesto por la actora contra la desestimación presunta de su solicitud de acceso al expediente administrativo relativo a la renta social garantizada. Aunque se considera conforme a derecho la negativa implícita a reactivar el pago de la prestación, debido a las sucesivas incidencias que afectaron a su mantenimiento (variaciones en el grupo familiar, ingresos no declarados, percepción del ingreso mínimo vital), se aprecia vulneración del derecho de acceso a la información pública. La Administración no respondió a las solicitudes de acceso formuladas en diciembre de 2019 y febrero de 2021, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 105.b) de la Constitución, el artículo 53.1.a) de la Ley 39/2015 y el artículo 20 de la Ley 19/2013 de transparencia. La omisión administrativa impidió a la interesada ejercer sus derechos en un procedimiento que afectaba directamente a sus intereses legítimos. En consecuencia, se anula la desestimación presunta en cuanto al acceso al expediente, pero sin imposición de costas.
Resumen: La sentencia conoce de un supuesto de re-equilibrio económico de un contrato nulo respecto del que dictó orden de continuidad de la prestación del servicio. Declara que, en el presente contexto temporal y material (varias Administraciones concernidas) y jurídico (un contrato nulo que no se liquida y se licita de nuevo) no cabe el desarrollo de un procedimiento de reequilibrio económico de actualización de tarifas para la no-concesionaria, desarrollado aquí no para un supuesto de "factum principis" o de concurrencia de fuerza mayor por situaciones como por ejemplo de obras indispensables o daños inesperados , sino exclusivamente para el retorno de inversiones, incrementos de costes por los años de no actualización y mantenimiento del beneficio industrial.